/ martes 7 de noviembre de 2017

Visión Democrática

Las candidaturas independientes representan una vía alterna a la de los partidos políticos para acceder a cargos de elección popular a través del ejercicio del derecho a ser votado. Dicha figura participativa está reconocida en diversos países de la región. Su regulación dista entre una nación y otra, de manera que para ilustrar de manera más conveniente las diferencias y semejanzas con respecto a lo que ocurre en nuestro país, usaremos como referencia a la previsión constitucional que de éstas se hace en tres países: Chile, Colombia y Ecuador.

Así, en el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Chile se prevé la existencia de un sistema electoral público, de una ley orgánica que determine su organización y funcionamiento y regule la forma de llevar a cabo los procesos electorales y plebiscitarios, además debe garantizar siempre la igualdad absoluta entre “los independientes” y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos ya citados.

En la Constitución Política de Colombia, el artículo 107 indica que todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, asimismo determina que en ningún caso se les permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido político o movimiento político con personalidad jurídica. En el artículo 108 de la citada ley fundamental se establece que los partidos y movimientos políticos con personalidad jurídica reconocida pueden registrar a sus candidatos en las elecciones. De manera específica se estatuye que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos.

En el caso de la Constitución de la República de Ecuador, en el artículo 108 se estipula que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales que constituyen expresiones de pluralidad política del pueblo y se sustentan en conceptos filosóficos, políticos, ideológicos, inclusivos y no discriminatorios. En el artículo 112 del propio ordenamiento se señala que los partidos políticos y movimientos políticos o sus alianzas pueden presentar militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatos para las elecciones generales.

De lo anterior, podemos advertir que existen “candidatos independientes” con respecto a partidos políticos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos; y, también existen candidatos independientes sin registro ni afiliaciones a partidos políticos y movimientos políticos pero que son postulados por éstos o por movimientos sociales y grupos significativos. En el primer escenario, estamos ante la presencia de candidatos que tienen la posibilidad jurídica y política de mantenerse ajenos a partidos políticos, grupos o movimientos sociales. En el segundo caso los candidatos independientes solo pueden participar a través de éstos, en otras palabras, su independencia jurídica y política existe pero estaría eventualmente supeditada a intereses de grupo.

Consideramos que la regulación constitucional en México es de primer nivel porque está sustentada en razones históricas, políticas, sociales, culturales y económicas. Conviene traer a la memoria que su antecedente legislativo más remoto, en el siglo XX, lo encontramos en la Ley Electoral, publicada el 19 de diciembre de 1911, a la conclusión del Porfiriato, siendo presidente Francisco I. Madero. Dicho ordenamiento, que sustituyó a la Ley Electoral de 1901, fue la primera legislación que reconoció la existencia de candidatos sin partido y la igualdad de derechos entre éstos y los candidatos postulados por los partidos políticos, tal legislación estuvo vigente hasta 1946.

Posteriormente, la Ley Electoral Federal publicada el 7 de enero de 1946, en su artículo 60, determinó que únicamente los partidos políticos podían registrar candidatos. Así, la prohibición de las candidaturas independientes se mantuvo en la legislación electoral y fue hasta el 9 de agosto de 2012 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 35 de la constitución Federal, según quedo asentado, disposición que prevalece hasta nuestros días.

En México las candidaturas independientes constituyen una vía para el ejercicio de los derechos político-electorales con reconocimiento en la Constitución Federal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, por supuesto, en las constituciones locales de las entidades federativas.

@CP_IEEM_MX

Las candidaturas independientes representan una vía alterna a la de los partidos políticos para acceder a cargos de elección popular a través del ejercicio del derecho a ser votado. Dicha figura participativa está reconocida en diversos países de la región. Su regulación dista entre una nación y otra, de manera que para ilustrar de manera más conveniente las diferencias y semejanzas con respecto a lo que ocurre en nuestro país, usaremos como referencia a la previsión constitucional que de éstas se hace en tres países: Chile, Colombia y Ecuador.

Así, en el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Chile se prevé la existencia de un sistema electoral público, de una ley orgánica que determine su organización y funcionamiento y regule la forma de llevar a cabo los procesos electorales y plebiscitarios, además debe garantizar siempre la igualdad absoluta entre “los independientes” y los miembros de los partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos ya citados.

En la Constitución Política de Colombia, el artículo 107 indica que todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, asimismo determina que en ningún caso se les permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido político o movimiento político con personalidad jurídica. En el artículo 108 de la citada ley fundamental se establece que los partidos y movimientos políticos con personalidad jurídica reconocida pueden registrar a sus candidatos en las elecciones. De manera específica se estatuye que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos.

En el caso de la Constitución de la República de Ecuador, en el artículo 108 se estipula que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales que constituyen expresiones de pluralidad política del pueblo y se sustentan en conceptos filosóficos, políticos, ideológicos, inclusivos y no discriminatorios. En el artículo 112 del propio ordenamiento se señala que los partidos políticos y movimientos políticos o sus alianzas pueden presentar militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatos para las elecciones generales.

De lo anterior, podemos advertir que existen “candidatos independientes” con respecto a partidos políticos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos; y, también existen candidatos independientes sin registro ni afiliaciones a partidos políticos y movimientos políticos pero que son postulados por éstos o por movimientos sociales y grupos significativos. En el primer escenario, estamos ante la presencia de candidatos que tienen la posibilidad jurídica y política de mantenerse ajenos a partidos políticos, grupos o movimientos sociales. En el segundo caso los candidatos independientes solo pueden participar a través de éstos, en otras palabras, su independencia jurídica y política existe pero estaría eventualmente supeditada a intereses de grupo.

Consideramos que la regulación constitucional en México es de primer nivel porque está sustentada en razones históricas, políticas, sociales, culturales y económicas. Conviene traer a la memoria que su antecedente legislativo más remoto, en el siglo XX, lo encontramos en la Ley Electoral, publicada el 19 de diciembre de 1911, a la conclusión del Porfiriato, siendo presidente Francisco I. Madero. Dicho ordenamiento, que sustituyó a la Ley Electoral de 1901, fue la primera legislación que reconoció la existencia de candidatos sin partido y la igualdad de derechos entre éstos y los candidatos postulados por los partidos políticos, tal legislación estuvo vigente hasta 1946.

Posteriormente, la Ley Electoral Federal publicada el 7 de enero de 1946, en su artículo 60, determinó que únicamente los partidos políticos podían registrar candidatos. Así, la prohibición de las candidaturas independientes se mantuvo en la legislación electoral y fue hasta el 9 de agosto de 2012 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 35 de la constitución Federal, según quedo asentado, disposición que prevalece hasta nuestros días.

En México las candidaturas independientes constituyen una vía para el ejercicio de los derechos político-electorales con reconocimiento en la Constitución Federal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, por supuesto, en las constituciones locales de las entidades federativas.

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